REGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL
Por Ricardo P. Ayala Gordillo
A re aprender de nuevo.
A partir del 14 de setiembre del 2014 todo lo que aprendimos sobre el PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO en el marco del D.Leg 276 y su Reglamento Decreto Supremo N° 005.90.PCM será sustituido por el REGIMEN SANCIONADOR previsto en la Ley N°30057 Ley de Servicio Civil y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040.2014.PCM.
La Ley N°30057 no se aplica al universos de servidores o funcionarios de la administración pública. Es aplicable a los servidores sujetos a los regímenes laborales de D.Leg. 276 como del D.Leg. 276, y supletoriamente a los comprendidos en carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República.
El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la Ley N°30057 .
Todo lo aprendido sobre el PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO en el marco del D.Leg 276 es base sólida para comprender y aplicar las actuales normas.
Las normas sobre el PAD previstas en el D.Leg 276 y el D.S. N° 005.90.PCM seguirán vigentes solo para los casos que viniera conociendo las CPPAD y CEPAD, comisiones que se desactivan las cuales se desactivan al culminar el trámite de los procedimientos a su cargo.
Las actuales normas son mas garantistas, específicas y ordenadas sistemáticamente que la 276 y su reglamento, pues integra mucho de lo que requería remitirse a otras normas para su mejor comprensión, como el genérico “autoridad competente” cuando se refería a quien es la persona que califica y aplica sanción, así ahora es explícita en precisar es ORGANO SANCIONADOR el JEFE INMEDIATO es primera instancia para imponer sanciones de amonestación, en el caso de las suspensiones lo es el jefe de Recursos Humanos y para las destitución el titular de la entidad, la segunda, el Tribunal del Servicio Civil.
Las autoridades que actuan como ORGANO INSTRUCTOR que tenían a su cargo las CPPAD y CEPAD contarán con la asistencia de una SECRETARIA TECNICA compuesta preferiblemente de ABOGADOS designados en tal función en añadidura a otras, lo cual es un reclamado acierto, dado que veníamos sosteniendo que la conformación de las CPPAD adolecía de tal capacidad profesional, las que muchas veces en la práctica se limitaban a firmar cuanto hacían abogados contratados como asesores con funciones no siempre claras.
La conformación de la Secretaría Técnica es una destacada oportunidad de labor especializada para nuestros colegas ABOGADOS que remite a la respectiva capacitación.
Igual necesidad de capacitación sobre régimen sancionador asiste a los JEFES INMEDIATOS, JEFES DE RECURSOS HUMANOS y TITULARES DE ENTIDADES en adición a la especializada y distinta formación profesional, el conocimiento les despojará de comprensibles dudas o temores por desconocimiento o del habitual limitarse a informar al superior y este a su vez sobre el superior a él cuando toman conocimiento sobre denuncias o hechos constitutivos de presuntas faltas administrativas.
En los JEFES INMEDIATOS tan importante como la capacitación es que tengan claramente delimitado los servidores sobre quienes tienen competencia sancionadora, a efectos de evitar innecesarias dilaciones o infundadas cuestiones de competencia.
Al desaparecer las CPPAD desaparecen también los REPRESENTANTES DE TRABAJADORES, quienes mayormente consideraban que su participación correspondía actuar como defensor del servidor procesado, cuando su rol se circunscribía en velar porque se cumpla con el DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de ahí el mayor interés en capacitarse también los FUNCIONARIOS, DIRECTIVOS y SERVIDORES individual, grupal o colectivamente o a través de los GREMIOS.
Si estas interesado en participar en el CURSO: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR puedes contactarme en s datos de contactos puestos al final del articulado siguiente.
LEY N°30057 LEY DE SERVICIO CIVIL
TÍTULO V: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I: FALTAS
Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.
e) El impedir el funcionamiento del servicio público.
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.
g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de lo función con fines de lucro.
i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la victima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.
I) Realizar actividades de proselitismo político durante la jomada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública.
m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente.
q) Las demás que señale la ley.
Artículo 86. Régimen de los exservidores de las entidades
Los exservidores civiles de una entidad se acogen a las restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 87. Determinación de la sanción a las faltas
La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:
a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la falta.
h) La continuidad en la comisión de la falta.
i) El beneficio ¡licitamente obtenido, de ser el caso.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz.
Si un servidor civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad.
CAPITULO II: RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Articulo 88. Sanciones aplicables
Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses.
c) Destitución.
Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo.
Articulo 89. La amonestación
La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el casode amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien hago sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
Articulo 90. La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
Articulo 91. Graduación de la sanción
Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.
La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la
entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Artículo 92. Autoridades
Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
a) El JEFE INMEDIATO del presunto infractor.
b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un SECRETARIO TÉCNICO, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentarla actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces.
Cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaria Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.
Articulo 93. El procedimiento administrativo disciplinarlo
93.1 La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el
procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento.
Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto.
Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado.
93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única.
93.3 La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e impone las sanciones que sean de aplicación.
93 4 Durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia.
Artículo 94. Prescripción
La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces.
La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30)días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayora un (1)año.
Para el caso de los exservidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.
Artículo 95. El procedimiento de los medios ¡mpugnatorios
95.1 El término perentorio para la interposición de los medios ¡mpugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa.
95.2 La interposición de los medios ¡mpugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.
95.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo.
Articulo 96. Medidas cautelares
96.1 Luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del proceso administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo.
96.2 Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidorcivil y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corres ponderle. Excepcional mente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente.
96.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
96.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
Artículo 97. Medidas correctivas
La autoridad puede dictar medidas correctivas para revertir en lo posible el acto que causó el daño a la entidad pública o a los ciudadanos.
Articulo 98. Registro de sanciones
Las sanciones de suspensión y destitución deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir). La inscripción es permanente y debe indicar el plazo de la sanción.
RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
ABOGADO
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