Expediente N.° J-2014-3047
CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N.° 069-2014-045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosa Ivette Atúncar Peñaloza, personera legal del partido político Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N.° 011-2014-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 22 de setiembre de 2014, que resolvió excluir a José Alberto Navarro Grau, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la referida organización política, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2014, el ciudadano Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva presenta un escrito solicitando la exclusión de José Alberto Navarro Grau, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentado por la organización política Solidaridad Nacional, al habérsele impuesto una pena de inhabilitación en la sentencia condenatoria, de fecha 28 de agosto de 2014, por la comisión de delito de peculado doloso y otro.
Debido a ello, mediante Resolución N.° 009-2014-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 8 de setiembre de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE) corrió traslado al personero legal de la referida organización política, a fin de que realice los descargos respectivos en el plazo de un día natural, razón por la cual, el 9 de setiembre de 2014, Rosa Ivette Atúncar Peñaloza, personera legal de Solidaridad Nacional, presenta un escrito de descargo en el cual señala que, si bien se ha emitido una sentencia condenatoria contra el candidato, se ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de dicha sentencia y, al haberse aplicado bajo las normas del Nuevo Código Procesal Penal, todavía no puede ejecutarse dicha pena, sobre todo, si aún no se ha cumplido con realizar lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N.° 02-2008/CJ-116, respecto a que debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales para que se ejecute dicha pena.
Mediante Resolución N.° 011-2014-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 22 de setiembre de 2014, el JEE resuelve excluir al candidato, debido a que, al haber sido condenado mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chincha, por la comisión del delito de peculado doloso, y al habérsele impuesto cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, e inhabilitación, por el mismo periodo, para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, dado que el proceso penal seguido en su contra fue bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, según se indica en la sentencia, conforme al Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, la pena de inhabilitación se ejecuta desde dicha fecha, lo cual es corroborado por el Juez Supernumerario, Marlon Neil Ayvar Guillen, del Juzgado Unipersonal Transitorio y penal Liquidador de Chincha, quien mediante Resolución N.° 1, de fecha 16 de setiembre de 2014, pone en conocimiento al registrador público del registro de personas naturales de la Oficina Registral de Chincha de la imposición de dicha pena para que se realice la inscripción correspondiente, razón por la cual el candidato tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía al tener vigente dicha pena.
Con fecha 24 de setiembre de 2014, la personera legal de la organización política interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, alegando que se encuentra pendiente de resolver un proceso de amparo interpuesto contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chincha por haber dispuesto la ejecución provisional de la inhabilitación sin que esta tenga la calidad de cosa juzgada, además, tanto el Código de Procedimientos Penales como el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116 se encuentran derogados al haber entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Ica el Nuevo Código Procesal Penal desde el 1 de diciembre de 2009, por lo que la pena de inhabilitación que le ha sido impuesta al candidato debe regirse bajo las normas de este código procesal.
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso se discute si el candidato José Alberto Navarro Grau se encuentra impedido de postular por tener vigente una pena de inhabilitación que le fue impuesta por la comisión del delito de peculado.
2. Conforme a los literales b y c del artículo 10 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dos de los supuestos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía es con la imposición de una sentencia con pena privativa de la libertad o con una pena de inhabilitación, lo cual es concordante con lo referido en los incisos 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que son señalados como un impedimento para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).
3. Al respecto, según las copias certificadas de la sentencia condenatoria, de fecha 28 de agosto de 2014, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chincha condenó al candidato por la comisión del delito de peculado doloso, por lo que le impuso “(…) CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de TRES AÑOS (…) y (…) la Pena de INHABILITACIÓN por el término de TRES AÑOS con arreglo a lo preceptuado por el inciso 2 (incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) del artículo 36 del Código Penal (…)”.
4. Tomando en cuenta ello, si bien la pena privativa de la libertad aún no genera que se suspenda el ejercicio de la ciudadanía del candidato, pues todavía no se encuentra firme, no ocurre lo mismo respecto a la pena de inhabilitación, pues, conforme al Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, cuando el proceso penal se sigue bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta desde la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, como indica la propia sentencia, el proceso penal se ha seguido bajo las normas de dicho código y, si bien en el distrito Judicial de Ica ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, según el inciso 2 de la Segunda Disposición Final Complementaria de este código, los procesos que se iniciaron bajo el Código de Procedimientos Penales se concluirán bajo las normas del mismo, razón por la cual el proceso penal seguido contra el candidato fue ante un órgano jurisdiccional liquidador.
5. Si bien se indica que se ha emitido un informe el 1 de abril de 2013, por los magistrados supremos César San Martin Castro y Víctor Prado Saldarriaga, en el cual señalan que son de la opinión de que la pena de inhabilitación, tanto en el Código de Procedimientos Penales, como en el Nuevo Código Procesal, debe ejecutarse cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme, este no es vinculante, a diferencia del Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116, razón por la cual este colegiado sigue el criterio establecido en el mismo.
6. En consecuencia, al haberse impuesto al candidato una pena de inhabilitación para obtener un cargo público, lo cual comprende, en opinión de este colegiado, el postular a dicho cargo, pues es un acto dirigido a obtenerlo, y al encontrarse dicha pena en ejecución, pues incluso el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chincha ha notificado al registrador público del registro de personas naturales de la Oficina Registral de Chincha de la imposición de dicha pena para que se realice la inscripción correspondiente, se encuentra actualmente impedido de postular a un cargo municipal, razón por la corresponde excluirlo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Ivette Atúncar Peñaloza, personera legal del partido político Solidaridad Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 011-2014-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 22 de setiembre de 2014, que resolvió excluir a José Alberto Navarro Grau, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentado por la referida organización política, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón
Secretario General
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Expediente N.° J-2014-3047
CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N.° 069-2014-045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, difiero del sentido de la resolución emitida en mayoría respecto a la pena de inhabilitación impuesta al candidato a la alcaldía de la Municipalidad de Chincha, departamento de Ica, José Alberto Navarro Grau, por lo que emito el presente voto en minoría, en base a las siguientes consideraciones:
1. Conforme al literal c del artículo 10 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, uno de los supuestos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía es por la imposición de una sentencia con pena de inhabilitación de los derechos políticos, lo cual es concordante con lo referido en el inciso 3 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que es señalado como un impedimento para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal b del artículo 22 del Reglamento.
2. A su vez, el artículo 36 del Código Penal señala que la inhabilitación produce, entre otros, los siguiente efectos, según disponga la sentencia:
“1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
(…)”
3. En el presente caso, según las copias certificadas de la sentencia condenatoria, de fecha 28 de agosto de 2014, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chincha condenó al candidato por la comisión del delito de peculado doloso, por lo que le impuso “(…) CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de TRES AÑOS (…) y (…) la Pena de INHABILITACIÓN por el término de TRES AÑOS con arreglo a lo preceptuado por el inciso 2 (incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) del artículo 36 del Código Penal (…)”.
4. Al respecto, cabe tener presente que la referida pena de inhabilitación impuesta al candidato versa únicamente respecto de su incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, es decir, se trata de una inhabilitación según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, mas no se extiende al impedimento previsto en el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal, relativo a la suspensión en el ejercicio de derechos políticos.
5. Asimismo, cabe precisar que, en modo alguno, pueden admitirse interpretaciones extensivas, analógicas o generales para determinar el alcance de la pena impuesta a una persona, más aún cuando la propia norma penal ha señalado taxativamente los diferentes efectos que puede tener la inhabilitación, y ha previsto, en supuestos separados, la suspensión del ejercicio de derechos políticos de la privación y el impedimento para obtener un cargo público, lo cual lleva a concluir que es necesario diferenciar el impedimento para ejercer un cargo público de aquel que es indispensable para postular a dicho cargo, pues que este último solo puede encontrar su origen en la inhabilitación de los derechos políticos a que hace referencia específica el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal, motivo por el cual, a partir de la fecha, se realizará la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, en mérito a los considerandos expuestos.
6. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, resulta necesario observar la manera en que los jueces penales vienen aplicando la pena de inhabilitación, limitándose en la mayoría de casos a disponer la aplicación de esta pena en base a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, mas no de acuerdo al numeral 3, en cuyo caso, pese a contar con los mecanismos de inhabilitación claramente señalados en la norma penal, estos no están siendo aplicados, lo cual genera, a su vez, que en casos como el presente, se pueda tender a realizar, con posterioridad, interpretaciones extensivas, a fin de comprender la pena de suspensión de derechos políticos dentro de otros supuestos que, propiamente, no la contemplan; en este caso, el juez penal pudo, en su momento, disponer claramente tal efecto de la inhabilitación impuesta.
7. En la misma línea de ideas, dado que mediante el artículo 1 de la Ley N.° 30076, ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y crea registros y protocolos, con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, publicada el 19 agosto 2013, se modificó el artículo 38 del Código Penal, en el sentido de que, ahora, la inhabilitación principal se prolonga de seis meses a diez años, considero pertinente que la aplicación de tal mecanismo sea contemplada por la judicatura, especialmente para la imposición de periodos mayores de inhabilitación en la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal, a efectos de materializar un mayor impedimento temporal para que aquellas personas que incurrieron en delitos contra la Administración Pública –tales como los de peculado y corrupción de funcionarios que, como lamentablemente ha venido aconteciendo en numerosos casos, se dan con frecuencia, precisamente, en agravio de las propias municipalidades y gobiernos regionales, puesto que, como es de conocimiento público por las noticias difundidas en los diversos los medios de comunicación, existen a la fecha alcaldes y presidentes regionales cuestionados por haber recibido sentencias condenatorias por graves delitos contra la Administración Pública y otros que se encuentran procesados en la condición de prófugos, con orden de prisión preventiva, etc., con la consiguiente afectación que ello implica para la estabilidad de las instituciones y el erario público–, terrorismo, violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, sicariato, entre otros delitos graves, y que, por tanto los mismos no resultan idóneos para ser candidatos a cargos de elección popular; de esta manera, se restringeel derecho político de estos ciudadanos a ser elegidos por un lapso mayor de tiempo.
8. Asimismo, a fin de garantizar tal idoneidad en quienes aspiran a ser electos como nuestras autoridades, considero pertinente poner en la agenda del debate nacional la necesidad de incorporar impedimentos definitivos para postular a cargos de elección popular a aquellas personas condenadas por delitos como los antes mencionados, en el mismo sentido que, en caso de sentencia por delito doloso cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas, el artículo 36 del Código Penal dispone impedimentos definitivos para renovar u obtener licencia para portar armas de fuego; de la misma manera ocurre con las personas condenadas por los delitos de terrorismo que están incapacitadas, en forma definitiva, para ingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior; asimismo, el supuesto citado en el fundamento de voto de los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Baldomero Elías Ayvar Carrasco en la Resolución N.° 2853-2014-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2014, en el caso de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, numeral 4, inciso 4, prohíbe postular a cualquier cargo en la judicatura a todo abogado que haya sido objeto-sujeto de una sentencia condenatoria por delito doloso, aun cuando haya operado la rehabilitación.
9. Por consiguiente, dado que, conforme a la normativa penal vigente, la pena de inhabilitación impuesta al candidato versa únicamente respecto de su incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, dicha pena no se extiende al impedimento previsto en el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal y, por lo tanto, el candidato en cuestión no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.
Por ello, si bien el órgano jurisdiccional ha dispuesto la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta, tal ejecución no implica un impedimento para que el candidato en cuestión pueda continuar como tal, ejerciendo sus derechos políticos a elegir y ser elegido, en contra de los cuales no ha habido pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Ivette Atúncar Peñaloza, personera legal del partido político Solidaridad Nacional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 011-2014-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 22 de setiembre de 2014, que resolvió excluir a José Alberto Navarro Grau, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentado por la referida organización política, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, y DISPONER la reincorporación del mencionado candidato a la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, presentada por la referida organización política.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
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